La absorción de una entidad financiera por otra no es una operación de saneamiento y reestructuración

* El Tribunal Supremo resuelve un asunto de 25,48 euros por su gran transcendencia jurídica.

 

La fusión por absorción de una entidad bancaria de otra entidad no puede considerarse una operación de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, sino que se trata de un supuesto ordinario en que la cancelación (subrogación y novación) de créditos se hace fuera de un contexto de saneamiento y reestructuración de entidades de crédito., según determina el Tribunal Supremo en una sentencia de 25 de mayo de 2020.

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El trasfondo del asunto es si debería o no satisfacerse los honorarios de un registrado mercantil, que ascendían a 25,48 euros, a lo que el Alto Tribunal responde que sí.

Lo destacado de esta sentencia, a parte de su trascendencia jurídica, es que ha resultado admitido el recurso por su interés casacional, como consecuencia de la regulación de la Ley Orgánica 7/2015, que eliminó el límite cuantitativo de 600.000 euros para su admisión.

El ponente, el magistrado Borrego Borrego, recuerda que el artículo 117,1 de la Constitución determina que «la justicia emana del pueblo» y por ello, «el pueblo tiene derecho a que los jueces admitan un hecho de interés jurisdccional por tan poco dinero

Esta fusión por absorción entre las dos entidades financieras, no se realiza al amparo ni del RDL 9/2009, sobre reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito, ni del RDL 1/2010, de órganos de Gobierno y otros aspectos del Régimen jurídico de las Cajas de Ahorro, ni del RDL 18/2012, de 11 de mayo, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero, ni de laLey 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito.

Explica Borrego Borrego, que la fusión por absorción aquí examinada se realizó bajo la Ley 3/2009, de 3 de abril sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, cuyo preámbulo es bien explicativo de la razón de la Ley, y ajena a las normas «para reforzar la solvencia del sector financiero y a sanear sus balances», (Preámbulo RDL 18/2012), y a «los instrumentos adecuados para realizar la reestructuración ordenada, en su caso, de las entidades de crédito que atraviesen dificultades» (Preámbulo Ley 9/2012), propósito de las normas citadas.

Por ello, concluye el magistrado que La inscripción previa de activos en virtud del tracto sucesivo, como consecuencia de la fusión por absorción entre Caixabank SA, (sociedad absorbente) y Barclays Bank SAU (sociedad absorbida), en el supuesto de carta de pago y cancelación de hipoteca, debe minutarse conforme al artículo 611 del Reglamento Hipotecario.

Falta de características

Considera que no procede la aplicación de la Disposición Adicional de la Ley 8/2012, de 30 de octubre, por carecer tal fusión de las características de una operación de saneamiento y reestructuración determinada en la citada Ley y tratarse de un supuesto ordinario de modificación estructural de sociedades mercantiles, en la que una, la entidad Caixa Bank SA, se fusiona y absorbe a otra entidad, Barclays Bank SAU, de la que es titular de la totalidad de su capital social.

Fuente: elEconomista.- 28/05/20.